RESTITUCION DE PERSONAS MENORES DE DIECISEIS AÑOS TRASLADADAS O RETENIDAS ILICITAMENTE. REGULACION




Promulgación: 20/04/2012
Publicación: 22/05/2012
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2012
  •    Página: 734

Artículo 26

 El Tribunal nacional, requerida su intervención, en caso de existencia de
régimen de visitas fijado en sentencia ejecutoriada o por convenio
homologado judicialmente, puede incluso modificar dicho régimen en caso de
que sea necesario.

Intervendrá en la cuestión de las visitas, en ejercicio de su jurisdicción
natural, en carácter de jurisdicción más próxima, y sin perjuicio de la
competencia originaria del Juez del Estado de residencia habitual, ya sea
cuando haya denegado la solicitud de restitución o bien en los casos en
que, habiéndose logrado la auto composición del litigio, se obtiene la
restitución voluntaria.

Recibida la solicitud o demanda, se correrá traslado de seis días hábiles
y se convocará a una audiencia en la que se dictará sentencia.

Dispondrá sobre el régimen de visitas, siempre bajo el apercibimiento para
las partes de que el incumplimiento hará incurrir al trasgresor en
traslado o retención ilícitos, a los efectos establecidos por la
Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción
Internacional de Menores aprobada por la Ley N° 17.109, de 21 de mayo de
1999, y en la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de
Menores ratificada por la Ley N° 17.335, de 17 de mayo de 2001.
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