(Secreto profesional).- A los efectos de obtener la información
comprendida en los artículos 1° y 2° de la presente ley correspondiente a
títulos e instrumentos nominativos o escriturales, no serán oponibles a la
Dirección General Impositiva las disposiciones sobre secreto profesional
establecidas en los artículos 54 de la Ley N° 18.627, de 2 de diciembre de
2009 (Ley de Mercado de Valores) y 28 de la Ley N° 16.774, de 27 de
setiembre de 1996 (Ley de Fondos de Inversión), en la redacción dada por
el artículo 5° de la Ley N° 17.202, de 24 de setiembre de 1999.