(Régimen sancionatorio aplicable a los titulares).- El titular que
incumpla con las obligaciones de presentar en plazo a la entidad emisora
la declaración jurada prevista en el artículo 6° de la presente ley,
estará sujeto a las siguientes sanciones:
A) Imposibilidad de ejercer cualquier derecho que le correspondiere en
su condición de titular o beneficiario de las participaciones
patrimoniales, respecto a la entidad emisora o a terceros, con la única
excepción de la presentación de la referida declaración jurada. En
virtud de lo dispuesto en este literal, las entidades comprendidas en
el artículo 1° de la presente ley, estarán impedidas de pagar
dividendos o utilidades, rescates, recesos o el resultado de la
liquidación de la sociedad, así como cualquier partida de similar
naturaleza. Las entidades comprendidas en el artículo 2° de la presente
ley estarán impedidas de remitir utilidades.
Las inhibiciones establecidas en este literal se producirán
automáticamente por el solo incumplimiento y se mantendrán vigentes
hasta su regularización.
B) Una multa cuyo monto será de hasta cien veces el valor máximo de la
multa por contravención establecida en el artículo 95 del Código
Tributario. Las entidades no residentes a que refiere el artículo 2° de
la presente ley, serán solidariamente responsables respecto a las
sanciones aplicables a sus propietarios.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:9, 11 y 25 (vigencia).