INTERPRETACION DEL ART. 68 DE LA LEY 18.387 SOBRE CONTRATOS PENDIENTES DE EJECUCION EN EL PROCESO CONCURSAL




Promulgación: 20/07/2012
Publicación: 21/08/2012
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2012
  •    Página: 288

Artículo Unico

 Interprétase el artículo 68 de la Ley N° 18.387, de 23 de octubre de
2008, en el sentido de que la facultad que el numeral primero otorga al
síndico o al deudor con autorización del interventor de rescindir
unilateralmente los contratos de los cuales deriven obligaciones
pendientes de ejecución, no alcanza en ningún caso a las cesiones de
créditos o derechos, presentes o futuros, respecto de los cuales se
hubiera producido la tradición real o ficta o que la transferencia de
créditos hubiera operado por aplicación de lo dispuesto por los artículos
33 y 34 de la Ley N° 16.774, de 27 de setiembre de 1996, en la redacción
dada por el artículo l° de la Ley N° 17.202, de 24 de setiembre de 1999.
Dicha facultad tampoco alcanza a los contratos garantizados con derechos
reales o fideicomisos en garantía. Asimismo, las obligaciones pendientes
de ejecución a que alude el citado artículo 68, son únicamente las
principales.

La interpretación precedente es aplicable también a la facultad de
resolución anticipada prevista en el párrafo segundo del artículo 170 de
la Ley N° 18.387, de 23 de octubre de 2008.

JOSÉ MUJICA - EDUARDO BONOMI - ROBERTO CONDE - FERNANDO LORENZO - ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO - RICARDO EHRLICH - ENRIQUE PINTADO - EDGARDO ORTUÑO - EDUARDO BRENTA - JORGE VENEGAS - TABARÉ AGUERRE - LILIAM KECHICHIAN - FRANCISCO BELTRAME - DANIEL OLESKER
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