(Registro estadístico).- El Ministerio de Salud Pública deberá llevar un
registro estadístico de:
I) Las consultas realizadas en los términos previstos por el artículo
3°.
II) Los procedimientos de aborto realizados.
III) Los procedimientos previstos en los literales A), B) y C) del
artículo 6°.
IV) El número de mujeres que luego de realizada la entrevista con el
equipo interdisciplinario deciden proseguir con el embarazo.
V) Los nacimientos y cualquier otro dato sociodemográfico que estime
pertinente para evaluar en forma anual los efectos de la presente
ley.
Las instituciones del Sistema Nacional Integrado de Salud deberán llevar
sus propios registros de acuerdo a lo establecido en el presente artículo.
El Poder Ejecutivo reglamentará los datos que incluirán tales registros, la forma y la periodicidad en que las citadas instituciones comunicarán la
información al Ministerio de Salud Pública.