CAPÍTULO I
DE LA PENSIÓN A LAS VÍCTIMAS DE DELITOS VIOLENTOS Y EL APORTE ECONÓMICO
AL CENTRO DE ATENCIÓN A LAS VÍCTIMAS DE LA VIOLENCIA Y EL DELITO
Artículo 2
Un 10 % (diez por ciento) de los ingresos salariales que perciban las personas privadas de libertad se destinará a gastos de funcionamiento para el fortalecimiento de la política de atención y protección a víctimas y testigos de los delitos. A los efectos de la financiación, el empleador actuará como agente de retención de la suma debiendo remitir dicho monto al Inciso 33 "Fiscalía General de la Nación. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 554.
Ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.039 de 28/12/2012 artículo 2.