El monto del subsidio a liquidarse a los trabajadores referidos en el
artículo 3° de la presente ley, no podrá ser superior al establecido en el
numeral 7.2) del artículo 7° del Decreto-Ley N° 15.180, de 20 de agosto de
1981, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 18.399, de 24
de octubre de 2008.