Sin perjuicio de las sanciones previstas en el artículo 2° de la presente
ley, cuando se comprobare la falsedad de la declaración prevista para la
emisión del certificado de origen correspondiente, el productor final o el
exportador podrá ser suspendido por un plazo de hasta dieciocho meses para
realizar operaciones preferenciales amparadas en el régimen de origen de
que se trate.
En caso de reincidencia, o cuando se constatare la adulteración o la
falsificación de certificados en cualquiera de sus elementos, se
inhabilitará definitivamente al productor final o al exportador para
actuar al amparo del régimen de origen de que se trate.
Las suspensiones o inhabilitaciones definitivas previstas en el presente
artículo podrán extenderse a otros regímenes de origen aplicables en
nuestro país.