CAPÍTULO VII
DEL CANON Y LOS DERECHOS DE LOS SUPERFICIARIOS
Artículo 58
(Área de concesión para explotar).- El área de concesión para explotar
será determinada por el Poder Ejecutivo de acuerdo a los criterios
establecidos en los artículos 63 y 103 del Código de Minería, respetando
lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley N° 16.466, de 19 de enero de
1994.