CAPÍTULO VII
DEL CANON Y LOS DERECHOS DE LOS SUPERFICIARIOS
Artículo 64
(Criterio de valoración).- El valor de referencia para la aplicación de
los topes referidos en el artículo 61 de la presente ley, será determinado
anualmente en base a los criterios que establezca la reglamentación,
considerando las estadísticas oficiales disponibles de precios de
arrendamientos, de acuerdo a los indicadores elaborados por el Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca.