Quedan prohibidas en dicho mar territorial y en la zona económica
exclusiva las siguientes actividades, ya sean ejecutadas por embarcaciones
de bandera nacional o extranjera:
A) La persecución, caza, pesca, apropiación o sometimiento a
proceso de transformación, de cualquier especie de ballenas y
delfines.
B) El transporte y desembarque de ballenas y delfines vivos,
exceptuando los casos de interés científico y sanitario,
declarados tales por las autoridades nacionales competentes.
C) La retención, agresión o la molestia intencional que conduzca a
la muerte de cualquier especie de ballenas y delfines.
La no observancia de esta prohibición será sancionada de conformidad con
lo dispuesto por la Ley N° 13.833, de 29 de diciembre de 1969, y en
cualquier otra disposición de protección que regule la materia.