SECCIÓN IV
INCISOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL INCISO 04
MINISTERIO DEL INTERIOR
Artículo 109
Sustitúyese el artículo 63 de la Ley Orgánica Policial (texto ordenado
por Decreto N° 75/972, de 1° de febrero de 1972), por el siguiente:
"ARTÍCULO 63.- Se considera en disponibilidad a los Oficiales que se
indican a continuación:
A) Los Oficiales Superiores y los Comisarios Inspectores que no
tengan destino por causa que no les sea imputable. Estos
mantendrán todas las obligaciones y derechos que establece
la presente ley, excepto lo preceptuado en el literal B) del
artículo 31.
B) Los que, por haber incurrido en faltas en el desempeño de
sus funciones sean sometidos a sumario administrativo o a
Tribunal de Honor, según correspondiera.
En tales casos, no podrán ejercer el derecho establecido en
el literal B) del artículo 31, salvo disposición expresa en
contrario.
En caso de sanción que importe suspensión de funciones, el
tiempo que ésta dure no se computará a los efectos del
ascenso.
C) Los que estuvieron procesados. El período de procesamiento
no les será computable a los efectos del ascenso, salvo
sentencia absolutoria o sobreseimiento y demás condiciones
establecidas en el artículo 87.
El policía procesado queda exceptuado de cumplir la
obligación establecida en el literal D) del artículo 30 e
impedido de ejercer los derechos que le acuerdan los
literales A), B) y C) del artículo 31.
Los policías que no presten servicio por encontrarse en
disponibilidad no percibirán ningún tipo de compensación
especial ni de incentivos según la categorización de los
conceptos retributivos establecida en los artículos 51 de la
Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, y 110 de la Ley N°
18.996, de 7 de noviembre de 2012".
La modificación dispuesta en este artículo, se entenderá hecha a la o a
las normas legales fuente del Texto Ordenado aprobado por Decreto 75/972,
de 1° de febrero de 1972.