SECCIÓN IV
INCISOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL INCISO 07
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
Artículo 183
Autorízase a quienes teniendo la calidad de tenedores legítimos conforme
al artículo 277 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la
redacción dada por el artículo 288 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de
1996, el artículo 119 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002 y el
artículo 1° de la Ley N° 17.735, de 5 de enero de 2004, a acordar con el
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca la transferencia en las
mismas condiciones establecidas en las citadas leyes.
Esta disposición regirá a partir de la promulgación de la presente ley.