CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CONCEPTO, ESTRUCTURA, ORGANIZACIÓN Y BENEFICIOS DE LOS TALLERES DE
PRODUCCIÓN PROTEGIDA
Artículo 4
Los servicios de terapia ocupacional y talleres de habilitación
ocupacional a los que refiere el literal D) del artículo 37 de la Ley N°
18.651, de 19 de febrero de 2010, y los Talleres de Habilitación
Ocupacional a los que refiere el artículo 42 de la citada ley, no serán
considerados Talleres de Producción Protegida.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero del presente
artículo, los Talleres de Habilitación Ocupacional se inscribirán en el
registro nacional de instituciones mencionado en el artículo 3° de la
presente ley.