CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CONCEPTO, ESTRUCTURA, ORGANIZACIÓN Y BENEFICIOS DE LOS TALLERES DE
PRODUCCIÓN PROTEGIDA
Artículo 7
Las personas con discapacidad que desempeñen tareas en el marco de un
proceso de formación o participen en actividades con la finalidad
exclusiva de integrarse socialmente, no serán consideradas a los efectos
de los porcentajes establecidos en el artículo 6° de la presente ley y en
principio no percibirán remuneración salarial alguna.
En todos los casos deberán estar cubiertos por el seguro de accidentes de
trabajo establecido por la Ley N° 16.074, de 10 de octubre de 1989.