CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CONCEPTO, ESTRUCTURA, ORGANIZACIÓN Y BENEFICIOS DE LOS TALLERES DE
PRODUCCIÓN PROTEGIDA
Artículo 8
Los Talleres de Producción Protegida tendrán los mismos beneficios
fiscales que los establecidos para las cooperativas sociales. Dichos
beneficios regirán exclusivamente para las actividades reguladas por la
presente ley y quedarán supeditados a la vigencia de la inscripción en el
registro mencionado en el artículo 3°, sin perjuicio del cumplimiento de
los restantes requisitos dispuestos por la presente ley y la
reglamentación respectiva, que se dictará en un plazo no mayor a los
ciento ochenta días.
Los organismos recaudadores podrán revocar dichos beneficios en cualquier
momento, cuando se constate el incumplimiento de alguno de los requisitos
exigidos por la presente ley o cualquier otro apartamiento a las
disposiciones vigentes.