(Subfondos del Fondo de Fluctuación de Rentabilidad).- El Fondo de
Fluctuación a que refiere el artículo 118 de la Ley N° 16.713, de 3 de
setiembre de 1995, estará compuesto de dos subfondos, uno de ellos como
parte del Subfondo de Acumulación y el otro como parte del Subfondo de
Retiro.
Dichos Subfondos de Fluctuación de Rentabilidad se integrarán según lo
dispuesto en el artículo 119 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de
1995, en la redacción dada por el artículo 58 de la Ley N° 17.243, de 29
de junio de 2000. Sin perjuicio de que el traspaso de saldos desde el
Subfondo de Acumulación al de Retiro, en aplicación de lo dispuesto en la
presente ley, conllevará un traspaso del Subfondo de Fluctuación
correspondiente al Subfondo de Acumulación hacia el correspondiente al
Subfondo de Retiro por la cuotaparte correspondiente a la participación de
los importes traspasados sobre el total del Subfondo de Acumulación.