Autorízase al Poder Ejecutivo a establecer el reintegro de impuestos
abonados en oportunidad de la compra de gasolina (nafta) por los
permisarios para la prestación de servicio de transporte de personas en
automóviles con taxímetro, en las condiciones establecidas en los
artículos siguientes.
Podrán recibir el reintegro los contribuyentes de la Dirección General
Impositiva en su carácter de permisarios para la prestación de servicio de
transporte de personas en automóviles con taxímetro, que se encuentren al
día con sus obligaciones tributarias y de seguridad social y
reglamentarias ante la correspondiente Intendencia Departamental, dentro
de los siguientes límites:
A) Para vehículos con motor a gasolina (nafta): hasta mil litros de
gasolina mensuales a los vehículos empadronados en el departamento
de Montevideo, hasta setecientos litros de gasolina mensuales a los
vehículos empadronados en los departamentos de Canelones y
Maldonado, hasta trescientos cincuenta litros de gasolina mensuales
a los vehículos empadronados en el resto de los departamentos.
B) Para vehículos con motor combinado gasolina y electricidad
(híbrido), hasta trescientos treinta litros en todo el país.
El reintegro será de $ 10 (diez pesos uruguayos) por litro y podrá ser
recibido por los contribuyentes de la Dirección General Impositiva en su
carácter de permisarios para la prestación de servicio de transporte de
personas en automóviles con taxímetro, durante un máximo de veinticuatro
meses consecutivos contados a partir de la afectación al servicio de un
vehículo nuevo con motor a gasolina (nafta), o con motor combinado
gasolina y electricidad (híbrido). En este último caso, para los primeros
doscientos vehículos nuevos que entren en servicio con motor combinado
gasolina y electricidad (híbrido), el reintegro se extenderá por hasta
sesenta meses.
En ningún caso, corresponderá el cobro del reintegro al amparo del
presente régimen, más allá de transcurridos setenta y dos meses de la
promulgación de la presente ley.
El monto del reintegro se ajustará en la misma oportunidad y en el mismo
porcentaje que se ajuste el valor del Impuesto Específico Interno
correspondiente a la primera enajenación a cualquier título de la Nafta
Súper 95 S.P.
Los reintegros establecidos que resulten de la aplicación de la presente
ley, se harán efectivos mediante la emisión de certificados de crédito
contra la presentación de las facturas correspondientes y podrán ser
imputados al pago de las obligaciones tributarias y de seguridad social.
Lo dispuesto en la presente ley no tendrá efectos a fin del cálculo de
las tarifas máximas, para el servicio de automóviles con taxímetro, que se
fijan al amparo de lo establecido en el literal b) del artículo 1° del
Decreto-Ley N° 14.791, de 8 de junio de 1978.
JOSÉ MUJICA - FERNANDO LORENZO - ROBERTO KREIMERMAN