CAPÍTULO II
ADMINISTRACIÓN PESQUERA Y ACUÍCOLA SECCIÓN III
FONDO DE DESARROLLO PESQUERO Y ACUÍCOLA
Artículo 15
(Cometidos).- A partir de la vigencia de la presente ley, el Fondo creado
por el artículo 200 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, en la
redacción dada por el artículo 270 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de
1996, el que pasará a denominarse Fondo de Desarrollo Pesquero y Acuícola,
tendrá los siguientes cometidos:
A) Promover el desarrollo pesquero nacional y todas aquellas
actividades directamente vinculadas con las atribuciones otorgadas
por el artículo 12 de la presente ley a la Dirección Nacional de
Recursos Acuáticos.
B) Fomentar la investigación pesquera con el fin de obtener la
información científica y tecnológica necesaria para conservar y
promover la sustentabilidad y el uso responsable de los recursos
hidrobiológicos nacionales.
C) Gestionar por sí o a través de entidades públicas o privadas,
nacionales o extranjeras, llamados a concurso público para la
realización de proyectos de investigación y seleccionar los
proyectos a ejecutar.
D) Promover la investigación y el desarrollo tecnológico en la
acuicultura.
El Poder Ejecutivo reglamentará los requisitos que deberán reunir los
interesados y las condiciones de acceso para los proyectos de
financiamiento de las actividades para el fomento y desarrollo acuícola.