CAPÍTULO III
MEDIDAS GENERALES DE ORDENACIÓN PESQUERA Y ACUÍCOLA SECCIÓN II
INSPECTORES
Artículo 25
(Autoridad de los Inspectores).- Los funcionarios inspectores, en el
ejercicio de sus funciones de fiscalización, estarán investidos de
autoridad suficiente para:
A) Acceder e inspeccionar locales, establecimientos, vehículos o áreas
específicas donde se depositen, transporten, procesen o
comercialicen productos de la pesca o la acuicultura, así como
donde se cultiven crías de especies y para exigir, a quien
corresponda, la información que permita verificar el cumplimiento
de las disposiciones legales.
B) Acceder e inspeccionar libremente a los buques pesqueros de
bandera nacional, incluso cuando se encuentren en puertos
extranjeros.
C) Acceder e inspeccionar buques extranjeros que se encuentren en
puertos nacionales o en aguas bajo la jurisdicción de Uruguay.
Podrán acceder a buques extranjeros en aguas internacionales para
el cumplimiento de los acuerdos en los cuales el país sea parte.
D) En su caso, proceder a intervenir preventivamente e incautar los
equipos, vehículos, bienes, artes de pesca o productos
hidrobiológicos que hayan sido utilizados en la comisión de una
infracción, de conformidad con la presente ley y demás normas de
aplicación, pudiendo requerir, de ser necesario, el auxilio de la
fuerza pública.
Para el ejercicio de las funciones de acceso e inspección, los
funcionarios inspectores no necesitarán autorización de ninguna otra
autoridad administrativa o judicial, actuando con las limitaciones
previstas en el artículo 11 de la Constitución de la República.