CAPÍTULO III
MEDIDAS GENERALES DE ORDENACIÓN PESQUERA Y ACUÍCOLA SECCIÓN III
OBSERVADORES
Artículo 26
(Observadores).- Facúltase a la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos
(DINARA), previa conformidad del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca, para proceder a la designación o a la contratación de observadores
técnicos nacionales para embarcar en los buques pesqueros a efectos del
cumplimiento de las tareas de observación y documentación de las
operaciones de pesca, de proceso industrial, de investigación y suministro
de toda la información científica, biológica y técnica que le sea
requerida por la DINARA.