CAPÍTULO IV
RÉGIMEN DE ACCESO A LA ACTIVIDAD PESQUERA SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 38
(Inscripción de embarcaciones).- Las embarcaciones empleadas
en la actividad pesquera, deberán acreditar la inscripción en la matrícula
nacional y enarbolar pabellón nacional.
El Poder Ejecutivo, por razones fundadas, podrá otorgar permisos a buques
de bandera extranjera conforme a la reglamentación respectiva.