CAPÍTULO VII
DESARROLLO, FOMENTO Y RÉGIMEN DE ACCESO A LA ACUICULTURA SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 58
(Uso del espacio y zonificación).- El Poder Ejecutivo, con el
asesoramiento de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos (DINARA) y de
los organismos competentes en la materia, confeccionará la Zonificación de
la Acuicultura Nacional.
La zonificación deberá evaluar: los lugares marítimos y continentales en
que, por el tipo de suelo, cantidad y calidad de las aguas y régimen
climático, resulte apropiado el desarrollo de la acuicultura. Asimismo,
deberá considerar el nivel de contaminantes provenientes de otras fuentes,
en particular las domiciliarias y agroindustriales, la cercanía con áreas
protegidas, la actividad turística y de recreo, así como la utilización de
los recursos hídricos destinados al consumo humano.