CAPÍTULO VII
DESARROLLO, FOMENTO Y RÉGIMEN DE ACCESO A LA ACUICULTURA SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 64
(Especies destinadas a la acuicultura).- La importación y exportación,
así como la tenencia en cautiverio, en cualquier etapa de desarrollo, con
el fin de emplearlas en establecimientos de cultivos estará sujeta a la
autorización previa de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos. Para
la importación de tales especies requerirá, además, para ingresar al país,
certificado sanitario expedido por la autoridad competente del país de
origen.