TÍTULO II
DE LAS INSTITUCIONES EMISORAS DE DINERO ELECTRÓNICO CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 8-BIS
(Intercambio excepcional de información para prevenir
fraudes y ciberdelitos).- Las instituciones emisoras de dinero
electrónico podrán intercambiar entre sí y con las instituciones de
intermediación financiera, con carácter excepcional y sin necesidad de
obtener el consentimiento de su titular, la información de saldos,
movimientos y operaciones correspondientes a instrumentos de dinero
electrónico de sus clientes, así como la información confidencial que
reciban o tengan de dichos clientes, con el objeto exclusivo de
investigar y prevenir eventuales fraudes, ciberdelitos y otras
conductas delictivas o actividades con apariencia delictiva que se
pretendan llevar a cabo a través de esas instituciones, siendo
responsables por la divulgación de dicha información a terceros.
Las instituciones que brinden la información deberán conservar los
reportes, análisis o antecedentes que fundamenten el intercambio
realizado, en la forma, plazo y condiciones que determine el Banco
Central del Uruguay. (*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3.
Agregado/s por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 716.