DETERMINACION DE LA CLAUSURA PROVISORIA DE CAUSAS PENALES PARA PENADOS QUE SE ENCUENTREN EN LIBERTAD CONDICIONAL, ANTICIPADA O SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA




Promulgación: 11/07/2014
Publicación: 22/07/2014
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2014
  •    Página: 33

Artículo Unico

 Los procedimientos en trámite a la fecha de entrada en vigencia de la
presente ley, que refieren a penados que se hallaren en libertad
condicional o anticipada, o con suspensión condicional de la ejecución de
la pena, serán clausurados provisoriamente por los Juzgados y Tribunales
Penales. Quedan comprendidos los cúmulos que cuenten con sentencia
unificatoria ejecutoriada.

La clausura de los procedimientos quedará sin efecto en caso que el
Ministerio Público deduzca oposición dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la notificación, por entender -en dictamen fundado- que media
interés público prioritario en la continuación de los mismos, estándose a
lo que resuelva el Juez de la causa, bajo resolución fundada, previa vista
a la defensa, por el término de cinco días hábiles.

La clausura referida precedentemente tendrá carácter definitivo, si el
penado no fuera sometido a nuevo procedimiento penal dentro del término de
dos años contados desde la fecha en que se dispuso la clausura. En caso
contrario, se continuarán los procedimientos provisoriamente clausurados y
el Juzgado dispondrá de oficio lo que al estado de los mismos corresponda.

JOSÉ MUJICA - RICARDO EHRLICH
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