Las especificaciones técnicas exigibles a bienes y servicios que se
liberan al uso o consumo y que tengan como finalidad prevenir prácticas
que puedan inducir a error al consumidor, proteger la salud o la seguridad
humana, resguardar la vida o la salud animal o vegetal, o preservar el
medio ambiente, serán objeto de reglamentación por parte del Poder
Ejecutivo, la que deberá:
A) No restringir, más allá de lo necesario, el comercio de bienes o
servicios regulados, a fin de alcanzar los fines establecidos
precedentemente, manteniendo el riesgo de no cumplirlos, dentro
de niveles razonables.
B) Implementar sistemas de control de cumplimiento de las exigencias
que impliquen la menor distorsión posible de las operaciones
comerciales sin menoscabo de la efectividad del control.
C) Determinar por sí, o delegando en los organismos que estime
pertinentes de acuerdo a la materia, la aplicación de sanciones
en caso de constatar incumplimiento u omisión de las
especificaciones técnicas exigidas.
Se considerará presunción simple de incumplimiento de dichas especificaciones técnicas, cuando los bienes o servicios que deban someterse a procesos de análisis para determinar su adecuación a las mismas, no se presenten ante los organismos que correspondan, dentro del plazo y en las condiciones que en cada caso indique la reglamentación.(*)
(*)Notas:
Inciso 2º) ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3.
Inciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 273.
Ver en esta norma, artículos:2 y 3.
Las sanciones a que se refiere el literal C) del artículo 1° de la
presente ley serán:
1) Apercibimiento. Cuando el infractor carezca de antecedentes en la
comisión de infracciones de la misma naturaleza y esta sea
calificada como leve.
2) Multa. Su monto será superior a 5.000 UI (cinco mil unidades
indexadas) e inferior a 1.000.000 UI (un millón de unidades
indexadas) tomando en cuenta, entre otros aspectos, la entidad de
la infracción, la peligrosidad del desvío reglamentario y los
antecedentes del administrado.
3) Decomiso, destrucción o reexportación de las mercaderías: cuando
el uso de las mismas menoscabe el cumplimiento de los fines
mencionados en el acápite del artículo 1° de la presente ley.
En caso de reincidencia en las infracciones, se podrá disponer la
publicación de la resolución sancionatoria, en diarios de circulación
nacional, a costa del infractor.
La determinación del orden de prelación de las sanciones mencionadas
precedentemente será objeto de reglamentación por parte del Poder
Ejecutivo.(*)
(*)Notas:
Inciso 3º) ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3.
Inciso 3º) agregado/s por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 274.
Los sujetos que tengan a su cargo el deber de cumplir con las exigencias
reglamentarias mencionadas en el artículo 1° de la presente ley, serán
responsables en caso de infracción.
JOSÉ MUJICA - ROBERTO KREIMERMAN - EDUARDO BONOMI - LUIS ALMAGRO - MARIO BERGARA - ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO - RICARDO EHRLICH - ENRIQUE PINTADO - JOSÉ BAYARDI - SUSANA MUÑIZ - TABARÉ AGUERRE - LILIAM KECHICHIAN - FRANCISCO BELTRAME - DANIEL OLESKER