Dentro de su jurisdicción territorial, los funcionarios consulares
ejercerán las funciones previstas en el artículo 5° de la Convención de
Viena de Relaciones Consulares, de 24 de abril de 1963 y aquellas otras
que le encomiende el Poder Ejecutivo y para las que no mediare objeción
del Estado Receptor.
En el desempeño de las mismas, se tendrá especial consideración en:
A) Prestar ayuda y asistencia a los nacionales, asegurando su
protección y el pleno respeto de sus derechos. Asimismo promoverá la
vinculación con los compatriotas residentes en su jurisdicción con
el objetivo de fomentar las relaciones amistosas con la comunidad de
nacionales a la vez de incrementar los lazos existentes con el país
de acogida.
B) Ejercer funciones de Oficiales de Registro de Estado Civil, entre
ellas expedir y suscribir las partidas de estado civil para los
interesados residentes en el exterior.
C) Instrumentar y autorizar los documentos públicos que se indican en
el presente literal, rigiéndose en todo lo pertinente por las leyes,
decretos y acordadas reglamentarias aplicables a la función
notarial; en el ejercicio de tal función, los funcionarios
consulares solamente podrán autorizar actos jurídicos unilaterales
tales como poderes, testamentos, declaratorias, reconocimiento de
hijos naturales y aceptación o repudiación de herencias, actas de
declaración y/o comprobación de hechos y certificaciones.
La individualización de los otorgantes se acreditará con los
documentos oficiales identificatorios que el funcionario consular
estime pertinentes, y en lo demás se estará a las declaraciones que
aquellos efectúen, de cuya legitimidad y veracidad solo ellos serán
responsables.
D) Traducir los documentos emanados del Estado receptor destinados a
surtir efecto en la República, siempre que conozcan el idioma
respectivo. En caso de no conocer el idioma y que en la República no
exista traductor público ni idóneo de la lengua de que se trate
podrá, previa autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores,
intervenir la traducción realizada por traductor público de su
jurisdicción. A falta de este último, también podrá intervenir la
efectuada por un idóneo.
E) Intervenir los documentos emanados del Estado receptor destinados a
surtir efectos en la República, en los casos necesarios considerando
la adhesión de la República al Convenio de La Haya, de 5 de octubre
de 1961, Suprimiendo la Exigencia de Legalización de los Documentos
Públicos Extranjeros.