El Poder Ejecutivo no podrá disponer, al amparo de lo establecido por el
inciso final del artículo 1° de la Ley N° 18.092, de 7 de enero de 2007,
en la redacción dada por el artículo 349 de la Ley N° 18.172, de 31 de
agosto de 2007, que la titularidad de inmuebles rurales y de explotaciones
agropecuarias pueda ser ejercida por sociedades anónimas o sociedades en
comandita por acciones con capital accionario representado por acciones al
portador, cuyos titulares controlantes sean entidades nacionales propiedad
de Estados extranjeros o fondos soberanos de los mismos.