Reglamentada por: Decreto Nº 274/016 de 12/09/2016.
CAPÍTULO IV
DEL RÉGIMEN DE TRABAJO
Artículo 19
Luego de completados los dos primeros años de la residencia, el médico residente deberá efectuar una pasantía en servicios de salud del interior del país, independientemente o coordinado con lo previsto en el artículo 17 de la presente ley. Su duración será convenida con el Consejo Administrador Honorario del Sistema Nacional de Residencias Médicas y contará con aval académico de la Escuela de Graduados de la Facultad de Medicina de la Universidad de la República, que se integrará al currículum de la especialidad del residente.