Los documentos provenientes del extranjero que deban ser incorporados al Registro Único de Proveedores del Estado, creado por el artículo 523 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 46 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, podrán estar traducidos en el extranjero, siempre que se encuentren debidamente legalizados o apostillados.