SECCIÓN IV
INCISOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL INCISO 08
MINISTERIO DE INDUSTRÍA, ENERGÍA Y MINERÍA
Artículo 342
La obligación emergente del artículo 13 de la Ley N° 18.846, de 25 de noviembre de 2011, será fiscalizada por el Ministerio de Industria, Energía y Minería, sin perjuicio de las obligaciones laborales emergentes de los artículos 15 a 19 y 21 a 23 de la citada ley, las que serán fiscalizadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social.
La negativa u omisión a inscribirse en el Registro de Empresas de la Vestimenta creado por el artículo 12 de la Ley N° 18.846, de 25 noviembre de 2011, así como la falta de actualización de los datos suministrados, será sancionada por el Ministerio de Industria, Energía y Minería, mediante amonestación, multa o clausura del establecimiento.
El monto de las multas se determinará según la gravedad de la infracción, entre un mínimo de 20 UR (veinte unidades reajustables) y un máximo de 50 UR (cincuenta unidades reajustables). En caso de reincidencia se duplicará la escala anterior.
Las sanciones se graduarán atendiendo al perjuicio ocasionado y a los antecedentes del infractor.
La Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social sancionará las infracciones de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 289 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 412 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.