SECCIÓN IV
INCISOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL INCISO 10
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
Artículo 357
Sustitúyese el artículo 25 de la Ley N° 3.958, de 28 de marzo de 1912, por el siguiente:
"ARTÍCULO 25.- No podrá recaer el nombramiento judicial de
perito, en ningún empleado público o persona que reciba sueldo o
emolumento del Estado, en el propietario, arrendatario o
inquilino de los terrenos o edificios que deben expropiarse, en
el acreedor, usufructuario o usuario del inmueble y en general,
en ninguna persona que pueda ser justamente sospechada de tener
interés directo o indirecto en favor del propietario. Los peritos
que designe el Juzgado, deberán ser egresados de instituciones de
educación terciaria o técnica con formación en la materia
avaluatoria, su pericia deberá estar debidamente fundada; los
peritos designados sólo podrán ser recusados hasta tres días
después de su nombramiento.
Si la recusación fuere contradicha por el perito o peritos, a
quienes se dará vista por igual término improrrogable, el Juez
resolverá sin más trámite y de su resolución no habrá recurso
alguno".