SECCIÓN IV
INCISOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL INCISO 14
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
Artículo 500
Sustitúyense los literales F) y K) del artículo 18 de la Ley N° 5.343, de 22 de octubre de 1915, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 18.125, de 27 de abril de 2007 y por el artículo 371 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, por los siguientes:
"F) Captar depósitos del público mediante el sistema de ahorro previo
y mediante depósitos a plazo fijo en general siempre que el plazo
contractual de estos últimos sea superior a un año, en moneda
nacional, unidades indexadas o unidades reajustables.
El saldo total de depósitos a plazo fijo del público, no podrá
exceder el 20% (veinte por ciento) del patrimonio contable al
cierre del año anterior.
Para el cálculo del tope establecido precedentemente, no se
computarán los certificados de depósito a plazo fijo, las
obligaciones hipotecarias reajustables, las obligaciones
negociables y cualquier otro valor negociable emitido por el
Banco".
"K) Contraer pasivos en otras instituciones financieras reguladas y
controladas por el Banco Central del Uruguay.
El saldo total de depósitos de instituciones financieras, no
podrá exceder el 20% (veinte por ciento) del patrimonio contable
al cierre del año anterior.
Para el cálculo del tope establecido precedentemente, no se
computarán los certificados de depósito a plazo fijo, las
obligaciones hipotecarias reajustables, las obligaciones
negociables y cualquier otro valor emitido por el Banco".