SECCIÓN VI
OTROS INCISOS INCISO 24
DIVERSOS CREDITOS
Artículo 675
De los montos resultantes de la distribución del artículo precedente,
se deducirán, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 338 de la Ley
N° 18.172, de 31 de agosto de 2007:
A) En primer lugar, la cuota anual del Congreso de Intendentes que
le corresponda a cada Gobierno Departamental, que haya sido
comunicada antes del 15 de enero de 2016, la que se actualizará
semestralmente de acuerdo al Índice de Precios al Consumo.
B) En segundo lugar, se deducirán, para cada Gobierno Departamental,
los aportes patronales y personales a la Seguridad Social que le
correspondan, el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas y el
aporte al Fondo Nacional de Vivienda, generados a partir de la
vigencia de la presente ley. Dichas transferencias se realizarán
mensualmente y en forma directa a los organismos destinatarios
del pago.
C) En tercer lugar, del saldo que surja para cada Gobierno
Departamental, resultante de la distribución del artículo
precedente, se afectará un crédito de hasta el 11% (once por
ciento) con destino al pago de las obligaciones corrientes que se
generen por prestaciones brindadas a los Gobiernos
Departamentales por parte de la Administración Nacional de Usinas
y Trasmisiones Eléctricas, de la Administración de las Obras
Sanitarias del Estado, de la Administración Nacional de
Telecomunicaciones, de la Administración Nacional de Correos y
del Banco de Seguros del Estado exclusivamente por seguros de
accidentes de trabajo. La afectación anterior operará contra
información del adeudo correspondiente por el organismo acreedor,
comunicado previamente al Gobierno Departamental que
corresponda.