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CAPÍTULO I - DE LA LIMITACIÓN DE LA LIBERTAD PROVISIONAL, CONDICIONAL O ANTICIPADA
Artículo 1
El beneficio de libertad provisional, condicional o anticipada no será de aplicación en caso de reiteración, reincidencia o habitualidad, indistintamente, en los siguientes delitos y bajo las circunstancias previstas a continuación:
A) Violación (artículo 272 del Código Penal).
B) Lesiones graves, únicamente cuando la lesión ponga en peligro la
vida de la persona ofendida (numeral 1° del artículo 317 del
Código Penal).
C) Lesiones gravísimas (artículo 318 del Código Penal).
D) Hurto, cuando concurran sus circunstancias agravantes (artículo
341 del Código Penal).
E) Rapiña (artículo 344 del Código Penal).
F) Rapiña con privación de libertad. Copamiento (artículo 344 bis
del Código Penal).
G) Extorsión (artículo 345 del Código Penal).
H) Secuestro (artículo 346 del Código Penal).
I) Homicidio y sus agravantes (artículos 310, 311 y 312 del Código
Penal).
J) Los delitos previstos en el Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de
octubre de 1974, y sus modificativas.
K) Los crímenes y delitos contenidos en la Ley N° 18.026, de 25 de
setiembre de 2006.