(Seguridad en los espectáculos públicos).- Sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República, en las Leyes N° 18.315, de 5 de julio de 2008, y N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, y del artículo 3° de esta ley, y del cumplimiento preceptivo de las medidas de seguridad que disponga el Ministerio del Interior, la seguridad en los espectáculos públicos que se realicen en un recinto privado o público delimitado a tales efectos, será de cargo de las personas físicas o jurídicas encargadas de la organización, promoción y desarrollo de los mismos, quienes contarán, cuando corresponda, con el apoyo y auxilio del Ministerio del Interior a través de la Policía Nacional.
Los propietarios o administradores de los recintos, estadios u otros espacios públicos o privados, en los que se produzca una concurrencia masiva de personas, deberán cumplir con las medidas de seguridad que al respecto establezca la reglamentación que a tales efectos dictará el Poder Ejecutivo. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 98.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.534 de 24/09/2017 artículo 6.