LEY INTEGRAL CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS. ACTUALIZACION DE LA NORMATIVA VIGENTE.DEROGACION DE ARTICULOS DEL DECRETO LEY 14.294 Y LEYES 17.835, 18.494, 18.914 Y 19.149
CAPÍTULO VIII - TÉCNICAS ESPECIALES DE INVESTIGACIÓN
Artículo 62
(Vigilancias electrónicas).- En la investigación de
cualesquiera de los delitos previstos en los artículos 30 a 33 de la
presente ley y de las actividades delictivas precedentes establecidas
en el artículo 34 de la presente ley, se podrán utilizar todos los
medios tecnológicos disponibles a fin de facilitar su
esclarecimiento.
La ejecución de las vigilancias electrónicas será ordenada por el
tribunal de la investigación a requerimiento de la fiscalía.
El registro de las vigilancias se regirá por lo dispuesto en el
artículo 209 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, y
modificativas.
Quedan expresamente excluidas del objeto de estas medidas las
comunicaciones que mantenga el imputado con su defensor, en el
ejercicio del derecho de defensa y las que versen sobre cuestiones que
no tengan relación con el objeto de la investigación.
La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones podrá aplicar las
sanciones enumeradas en el artículo 89 de la Ley N° 17.296, de 21 de
febrero de 2001, a aquellos operadores de servicios de
telecomunicaciones que dificulten o impidan la ejecución de este tipo
de vigilancias, dispuestas por la justicia competente. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.469 de 19/03/2026 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.574 de 20/12/2017 artículo 62.