LEY DE VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES BASADA EN GENERO. MODIFICACION A DISPOSICIONES DEL CODIGO CIVIL Y CODIGO PENAL. DEROGACION DE LOS ARTS. 24 A 29 DE LA LEY 17.514
VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES BASADA EN GÉNERO CAPÍTULO V - PROCESOS DE PROTECCIÓN, INVESTIGACIÓN Y PENALIZACIÓN DE LA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO CONTRA LAS MUJERES SECCIÓN IV - PROCESOS DE PROTECCIÓN EN EL ÁMBITO JUDICIAL
Artículo 67
(Medidas de protección).- En situaciones de violencia intrafamiliar contra una mujer, la resolución que disponga las medidas de protección, debe, asimismo, resolver:
A) La pensión alimenticia provisoria a favor de la mujer y de sus
hijos e hijas u otras personas a cargo, en los casos que
correspondiere.
B) La tenencia provisoria de las hijas e hijos menores de dieciocho
años de edad, que en ningún caso podrán quedar a cargo del
agresor.
C) La suspensión de las visitas del agresor respecto de las hijas e
hijos menores de dieciocho años de edad. Las mismas podrán
reanudarse una vez cumplido un periodo mínimo de tres meses sin
la reiteración de actos de violencia y habiendo el agresor
cumplido las medidas impuestas.
Excepcionalmente, y si así lo solicitaren los hijos o hijas y se
considerare que no existe riesgo de vulneración de sus derechos,
podrán disponerse visitas supervisadas por una institución o por
una persona adulta de su confianza, que será responsable del
cumplimiento de las mismas en condiciones de seguridad. En ningún
caso las visitas se realizarán durante la noche ni en sede
policial.
A tales efectos debe darse cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 8° del Código de la Niñez y la Adolescencia.
Iguales criterios deben seguirse respecto de personas adultas declaradas incapaces.