(Reintegro de aportes).- Quienes efectuaren la desafiliación prevista en el artículo 1°, deberán abonar al Banco de Previsión Social (BPS), sin multas ni recargos, los aportes personales no realizados correspondientes a las asignaciones computables del tercer nivel previsto por el literal C) del artículo 7° de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, de conformidad con la normativa aplicable. Los adeudos se convertirán a unidades reajustables de acuerdo a la cotización de cada mes en que debió efectuarse el aporte del mes de cargo correspondiente. A tales efectos, el BPS realizará este cálculo y lo informará preceptivamente al interesado en la oportunidad prevista en el artículo 3°, sujeto a la reliquidación que pudiera corresponder de acuerdo al monto de la deuda al momento de la versión de los fondos al Fideicomiso de la Seguridad Social. El monto resultante será pagadero en hasta setenta y dos cuotas mensuales calculadas en unidades reajustables, pudiendo ser descontado en dichas condiciones de la prestación de jubilación.
A los efectos de la liquidación del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas, los referidos aportes jubilatorios personales correspondientes a períodos posteriores al 1° de julio de 2007, se considerarán devengados al momento de formalizar ante el Banco de Previsión Social la desafiliación a que refiere el artículo 1°.
Las alícuotas aplicables para la deducción de dichos aportes jubilatorios (artículo 38 del Título 7 del Texto Ordenado de 1996), serán las marginales máximas correspondientes a la totalidad de las deducciones de cada contribuyente en cada uno de los ejercicios de generación, excluidos los referidos aportes. El monto así determinado se fraccionará en tres partes iguales y cada una se imputará en el ejercicio de la opción y en los dos siguientes.