(Alcance de la Ley N° 19.162, de 1° de noviembre de 2013, a efectos del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas).- En las situaciones previstas en el artículo 1° de la Ley N° 19.162, de 1° de noviembre de 2013, a los efectos de la liquidación del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF), los aportes jubilatorios personales correspondientes por las jubilaciones computables del tercer nivel establecido por el literal C) del artículo 7° de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, correspondientes a períodos posteriores al 1° de julio de 2007, se considerarán devengados al momento de formalizar ante el Banco de Previsión Social la opción a que refieren dichos artículos. En los casos de quienes hubieren efectuado tal opción con posterioridad al 1° de enero de 2017, las alícuotas aplicables para la deducción de dichos aportes jubilatorios (artículo 38 del Título VII del Texto Ordenado de 1996), serán marginales máximas correspondientes a la totalidad de las deducciones de cada contribuyente en cada uno de los ejercicios de generación, excluidos los referidos aportes. El monto así determinado se fraccionará en tres partes iguales y cada una se imputará en el ejercicio de la opción y en los dos siguientes.