(Oportunidad de la desafiliación).- La desafiliación a que refiere el artículo 1° sólo podrá realizarse dentro de los noventa días a contar desde el día siguiente a aquel en que se brindare al interesado el asesoramiento previsto en el artículo 3°.
De no formalizarse la desafiliación en ese plazo, o de no comparecer el interesado a recibir el referido asesoramiento, en los términos y condiciones que establezca el Banco de Previsión Social, quedará sin efecto el trámite.
La reglamentación a dictarse por el Poder Ejecutivo podrá habilitar la presentación, por única vez, de una nueva solicitud en las condiciones establecidas en los artículos 4° a 5°, para poder hacer uso del derecho previsto en el artículo 1°.