El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
LEY DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL CAPÍTULO V - SUSTANCIACIÓN DE LAS ACTUACIONES ARBITRALES
Artículo 24
(Audiencias y actuaciones por escrito).-
1) Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral
decidirá de celebrarse audiencias para la presentación de pruebas
o para orales, o si las actuaciones se sustanciarán sobre la base
de documentos y demás pruebas presentadas por las partes. No
obstante, a menos que las partes hubiesen convenido que no se
celebrarían audiencias, el tribunal arbitral celebrará dichas
audiencias en la fase apropiada de las actuaciones, a petición de
una de las partes.
2) Deberá notificarse a las partes con suficiente antelación, la
celebración de las audiencias y las reuniones del tribunal
arbitral para examinar mercancías u otros bienes o documentos.
3) De todas las declaraciones, documentos o demás información que
una de las partes suministre al tribunal arbitral se dará
traslado a la otra parte. Asimismo, deberán ponerse a disposición
de ambas partes los peritajes o los documentos probatorios en los
que el tribunal arbitral pueda basarse al adoptar su decisión.