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LEY DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL CAPÍTULO V - SUSTANCIACIÓN DE LAS ACTUACIONES ARBITRALES
Artículo 25
(Rebeldía de una de las partes).-
Salvo acuerdo en contrario de las partes cuando, sin invocar causa suficiente:
a) el demandante no presente su demanda con arreglo al párrafo 1)
del artículo 23, el tribunal arbitral dará por terminadas las
actuaciones;
b) el demandado no presente su contestación con arreglo al párrafo
1) del artículo 23, el tribunal arbitral continuará las
actuaciones, sin que esa omisión se considere por sí misma como
una aceptación de las alegaciones del demandante;
c) una de las partes no comparezca a una audiencia o no presente
pruebas documentales, el tribunal arbitral podrá continuar las
actuaciones y dictar el laudo basándose en las pruebas de que
disponga.