LEY SOBRE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL




Promulgación: 13/07/2018
Publicación: 26/07/2018
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.

LEY DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL
CAPÍTULO VI - PRONUNCIAMIENTO DEL LAUDO Y TERMINACIÓN DE LAS ACTUACIONES

Artículo 31

   (Forma y contenido del laudo).-

   1)   El laudo se dictará por escrito y será firmado por el árbitro o
        los árbitros. En actuaciones arbitrales con más de un árbitro
        bastarán las firmas de la mayoría de los miembros del tribunal
        arbitral, siempre que se deje constancia de las razones de la
        falta de una o más firmas.

   2)   El laudo del tribunal arbitral deberá ser motivado, a menos que
        las partes hayan convenido otra cosa o que se trate de un laudo
        pronunciado en los términos convenidos por las partes conforme al
        artículo 30.

   3)   Constarán en el laudo la fecha en que ha sido dictado y el lugar
        del arbitraje determinado de conformidad con el párrafo 1) del
        artículo 20. El laudo se considerará dictado en ese lugar.

   4)   Después de dictado el laudo, el tribunal lo notificará a cada una
        de las partes mediante entrega de una copia firmada por los
        árbitros de conformidad con el párrafo 1) del presente artículo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 33.
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