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LEY DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL CAPÍTULO VII - COSTAS
Artículo 37
(Condena en costas).-
1) Salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente, las costas del
arbitraje serán de cargo de la parte vencida. Sin embargo, el
tribunal arbitral podrá prorratear cada uno de los elementos de
estas costas entre las partes si decide que el prorrateo es
razonable, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
2) En todos los casos, las partes responderán solidariamente de los
honorarios del tribunal arbitral, gastos de viaje y demás
expensas realizadas por los árbitros y costos de asesoría
pericial o de cualquier otra asistencia requerida por el tribunal
arbitral.
3) Respecto del costo de representación y de asistencia legal, el
tribunal arbitral decidirá, teniendo en cuenta las circunstancias
del caso, qué parte deberá pagar dicho costo o podrá prorratearlo
entre las partes si decide que es lo razonable.