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LEY DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL CAPÍTULO VIII - IMPUGNACIÓN DEL LAUDO
Artículo 39
(La petición de nulidad como único recurso contra un laudo arbitral).-
1) El laudo solo podrá recurrirse ante un tribunal mediante una
petición de nulidad conforme a los párrafos 2) y 3) del presente
artículo.
2) El laudo arbitral solo podrá ser anulado por el tribunal indicado
en el artículo 6 cuando:
a) la parte que interpone la petición pruebe:
i) que una de las partes en el acuerdo de arbitraje a que
se refiere el artículo 7 estaba afectada por alguna
incapacidad en virtud de la ley que les es aplicable, o
que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a
que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera
indicado a este respecto, en virtud de la ley del
Estado en el que se haya dictado el laudo; o
ii) que no ha sido debidamente notificada de la designación
de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha
podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus
derechos; o
iii) que el laudo se refiere a una controversia no prevista
en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que
exceden los términos del acuerdo de arbitraje, no
obstante, si las disposiciones del laudo que se
refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden
separarse de las que no lo están, solo se podrán anular
estas últimas; o
iv) que la composición del tribunal arbitral o el
procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo
entre las partes, salvo que dicho acuerdo estuviera en
conflicto con una disposición de la presente ley o de
otra ley de la República de la que las partes no puedan
apartarse o, a falta de dicho acuerdo, que no se han
ajustado a esta ley; o
b) el tribunal compruebe:
i) que según la ley de la República, la materia objeto de
la controversia no es susceptible de arbitraje; o
ii) que el laudo es contrario al orden público
internacional de la República.
3) La petición de nulidad no podrá formularse después de
transcurridos tres meses contados desde la fecha de la fecha de
la última notificación del laudo o, si la petición se ha hecho
con arreglo al artículo 33 desde la fecha de la última
notificación de la resolución que recaiga en esa petición.
4) El tribunal, cuando se le solicite la anulación de un laudo,
podrá suspender las actuaciones de nulidad, cuando corresponda y
cuando así lo solicite una de las partes, por un plazo que
determine, a fin de dar al tribunal arbitral la oportunidad de
reanudar las actuaciones arbitrales o de adoptar cualquier otra
medida que a juicio del tribunal arbitral elimine los motivos
para la petición de nulidad.