MODIFICACION DE LAS NORMAS DE DESALOJOS COLECTIVOS Y DEL REGIMEN DE PRESCRIPCIONES ADQUISITIVAS QUINQUENALES




Promulgación: 21/09/2018
Publicación: 16/10/2018
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.

Artículo 1

   (Declaración de interés general).- Las normas de la presente ley se dictan en el marco del ordenamiento del territorio y de las zonas sobre las que la República ejerce su soberanía y jurisdicción, declarado de interés general por la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008.

CAPÍTULO I - DESALOJOS COLECTIVOS

Artículo 2

   (Desalojos colectivos).- Los procesos de desalojos colectivos que se inicien a partir de la vigencia de la presente ley, se regirán por las siguientes disposiciones.

   Se entiende por desalojos colectivos aquellas acciones que tienen como objetivo desalojar a cinco o más núcleos familiares que se encuentren ocupando un mismo inmueble o un conjunto de inmuebles que conforman un mismo asentamiento o edificio.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4 y 7.

Artículo 3

   (Ámbito de aplicación).- Solo se tramitarán por este proceso aquellos desalojos colectivos promovidos contra los sujetos que a título precario, de forma continua e ininterrumpida se encuentren ocupando desde hace más de veinticuatro meses un inmueble, sin que el propietario haya iniciado acciones judiciales tendientes a su recuperación y por tanto configurado el incumplimiento del propietario del deber de cuidar previsto en el literal e) del artículo 37 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008.

   Las disposiciones de la presente ley no se aplicarán a las ocupaciones de bienes inmuebles de uso público o privado que sean propiedad del Estado o de cualquier otra persona pública.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 8 y 10.

Artículo 4

   (Plazo de ocupación).- Para el cómputo del plazo de ocupación al que refiere el artículo segundo se tomarán en cuenta los veinticuatro meses previos a la entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo 5

   (Procedimiento y competencia).- El proceso de desalojo colectivo previsto en la presente ley, deberá tramitarse a través del proceso ordinario de conocimiento regulado por el Código General del Proceso y serán competentes los Juzgados de Paz de ubicación del o de los inmuebles.

Artículo 6

   (Inspección ocular).- Por vía de diligencia preparatoria o como medio probatorio, se podrá solicitar las medidas tendientes a determinar el número de núcleos familiares que ocupan el inmueble.

   La medida se cometerá, con citación de la contraria, al Alguacil de la Sede con amplias facultades.

Artículo 7

   (Núcleo familiar).- Se entiende por núcleo familiar a que refiere el artículo 2° de la presente ley, al grupo de personas, vinculadas o no por lazos de parentesco, que convivan en forma estable bajo un mismo techo, quedando excluidas las que convivan por razones comerciales, de amistad o de mera afinidad no familiar.

Artículo 8

   (Destino del o los inmuebles).- Con la presentación de la demanda de desalojo colectivo, el accionante deberá acompañar y acreditar el destino que le dará al o a los inmuebles, para prevenir futuras ocupaciones precarias, cumpliendo con lo establecido en el literal e) del artículo 37 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008.

   Sin el cumplimiento del mencionado requisito, no podrá dictarse sentencia definitiva de desalojo y los ocupantes tendrán derecho de permanencia en el mismo.

   El mismo requisito se solicitará en aquellos procesos reivindicatorios, posesorios y toda otra acción que tenga por objeto la recuperación o toma de posesión de inmuebles ocupados colectivamente, siempre que se cumpla con lo previsto en el artículo 3° de la presente ley.

Artículo 9

   (Comunicación).- Una vez iniciado el juicio de desalojo colectivo, el Juez deberá poner en conocimiento del proceso al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, a la Agencia Nacional de Vivienda y a la Intendencia Departamental del lugar de ubicación del inmueble.

Artículo 10

   (Plazo de desalojo y de lanzamiento).- El plazo de desalojo será de un año a contar desde la fecha en que la sentencia quedó ejecutoriada.

   El plazo de lanzamiento para el caso de incumplimiento de la sentencia será de ciento veinte días, teniendo el Juez la facultad en casos de enfermedad o fuerza mayor justificada para aplazarlo.

   El mismo plazo referido en el inciso primero se aplicará en aquellos procesos reivindicatorios, posesorios y toda otra acción que tenga por objeto la recuperación o toma de posesión de inmuebles ocupados colectivamente en los términos, siempre que se cumpla con lo previsto en el artículo 3° de la presente ley.

CAPÍTULO II - MODIFICACIONES AL RÉGIMEN DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE INMUEBLES

Artículo 11

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.308 de 18/06/2008 artículo 
65.

Artículo 12

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 
284.

Artículo 13

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 
286.

Artículo 14

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 
288.

   TABARÉ VÁZQUEZ - ENEIDA de LEÓN
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