El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
TÍTULO I - DE LOS FUNCIONARIOS PRESUPUESTADOS Y CONTRATADOS CAPÍTULO II - CONDICIONES DE TRABAJO, DERECHOS, DEBERES Y OBLIGACIONES, PROHIBICIONES E INCOMPATIBILIDADES
Artículo 14
(Licencias especiales).- Los funcionarios también tendrán derecho a las siguientes licencias:
1) Por enfermedad. Según lo determine el Servicio de Certificaciones
Médicas correspondiente. Cuando la licencia por enfermedad supere
los sesenta días en un período de doce meses o los noventa días
en un período de veinticuatro meses el jerarca, previo informe de
su servicio médico o de la Administración de los Servicios de
Salud del Estado, resolverá sobre la pertinencia de la
realización de una Junta Médica, a fin de establecer la aptitud
física o psíquica del funcionario para el desempeño de sus tareas
habituales, siendo de aplicación la ley específica en la
materia.
2) Por estudio. Hasta por un máximo de veinte días hábiles anuales,
que podrán gozarse en forma fraccionada, por aquellos
funcionarios que cursen estudios en institutos de educación media
básica, educación media superior, educación técnico profesional
superior, educación terciaria y otros de análoga naturaleza
pública o privada, habilitados por el Ministerio de Educación y
Cultura o por la Administración Nacional de Educación Pública.
A los efectos de su usufructo será necesario acreditar el examen
rendido y haber aprobado por lo menos dos materias en el año
civil anterior. La referida licencia se reducirá a un máximo de
diez días hábiles, cuando el funcionario solo haya aprobado dos
materias en dos años civiles inmediatos precedentes a la fecha de
la solicitud.
Estos requisitos no serán de aplicación en los casos en que el
funcionario esté cursando el primer año de sus estudios o inicie
una nueva carrera.
También tendrán derecho a esta licencia los funcionarios
profesionales y técnicos que cursen estudios de postgrado,
maestría y doctorados, así como a los efectos de realizar tareas
de carácter preceptivo para la finalización de sus programas de
estudio, tales como presentación de tesis, monografías y carpetas
finales.
3) Por maternidad. Toda funcionaria pública embarazada tendrá
derecho mediante presentación de un certificado médico en el que
se indique la fecha presunta del parto a una licencia por
maternidad. La duración de esta licencia será de catorce semanas.
A esos efectos la funcionaria embarazada deberá cesar todo
trabajo una semana antes del parto y no podrá reiniciarlo hasta
cumplir el total del período de licencia concedido. La
funcionaria embarazada podrá adelantar el inicio de su licencia
hasta seis semanas antes de la fecha presunta del parto. Cuando
el parto sobrevenga después de la fecha presunta, la licencia
tomada anteriormente será prolongada hasta la fecha del
alumbramiento y la duración del descanso puerperal obligatorio no
deberá ser reducida. En caso de enfermedad que sea consecuencia
del embarazo, se podrá fijar un descanso prenatal suplementario.
En caso de enfermedad que sea consecuencia del parto, la
funcionaria tendrá derecho a una prolongación del descanso
puerperal cuya duración será fijada por los servicios médicos
respectivos.
En caso de nacimientos múltiples, o con alguna discapacidad, o
nacimientos prematuros con menos de treinta y dos semanas de
gestación y que requieran internación, el padre y la madre,
biológico o adoptivo, tendrán derecho a licencia mientras dure
dicha internación con un máximo de sesenta días. Al término de
esta licencia comenzará el usufructo de la licencia por
maternidad, que será de dieciocho semanas, o la de paternidad.
4) Por paternidad, de diez días hábiles.
5) Por adopción, de seis semanas continuas, que podrá ser aplicable
a partir de que se haya hecho efectiva la entrega del menor.
Cuando los dos padres adoptantes sean beneficiarios de esta
licencia, solo uno podrá gozar de la misma y al restante
corresponderán diez días hábiles.
6) Por donación de sangre, órganos y tejidos. Por donación de
sangre, el funcionario tendrá derecho a no concurrir a su trabajo
el día de la donación.
En el caso de donación de órganos y tejidos, la cantidad de días
será la que estimen necesaria los médicos del Instituto Nacional
de Donación y Trasplante de Células, Tejidos y Órganos, para la
recuperación total del donante.
7) Para la realización de exámenes genito-mamarios, las funcionarias
tendrán derecho a un día de licencia a efectos de facilitar su
concurrencia a realizarse exámenes de Papanicolaou o radiografía
mamaria.
8) Los funcionarios tendrán derecho a un día de licencia a efectos
de realizarse exámenes del antígeno prostático específico (PSA) o
ecografía o examen urológico.
En el caso de los numerales 7) y 8) deberá presentarse el
comprobante respectivo.
9) Por duelo, de diez días corridos por fallecimiento de padres,
hijos, cónyuges, hijos adoptivos, padres adoptantes y concubinos;
de cuatro días en caso de hermanos y de dos días para abuelos,
nietos, padres, hijos o hermanos políticos, padrastros o
hijastros. En todos los casos deberá justificarse oportunamente.
10) Por matrimonio o por unión concubinaria reconocida judicialmente,
de quince días corridos a partir del acto de celebración o
dictado de sentencia.
11) Para realizar trámites jubilatorios, por hasta cinco días
hábiles.
12) Por violencia doméstica. En casos de inasistencia al servicio
debido a situaciones de violencia doméstica debidamente
acreditadas el jerarca respectivo dispondrá que no se hagan
efectivos los descuentos correspondientes.
13) Por integración de Comisiones Receptoras de Votos organizadas por
la Corte Electoral. En caso de ejercer sus funciones, tendrán
asueto el día siguiente al de la elección y cinco días de
licencia. Los funcionarios designados como suplentes que se
presenten el día de la elección en el local asignado a la hora 7,
tendrán derecho a dos días de licencia si no suplen a los
titulares. La inasistencia a los cursos de capacitación hará
perder el derecho al uso de la licencia establecida.
14) Sin goce de sueldo. El Director General podrá conceder en forma
justificada a los funcionarios de carrera una licencia sin goce
de sueldo de hasta un año. Cumplido el mismo no podrá solicitarse
nuevamente hasta transcurridos cinco años del vencimiento de
aquella.
El límite de un año no regirá para:
a) Los funcionarios cuyos cónyuges o concubinos -también
funcionarios públicos- sean destinados a cumplir servicios
en el exterior por un período superior a un año.
b) Los funcionarios que pasen a prestar servicios en organismos
internacionales de los cuales la República forma parte,
cuando ellos sean de interés de la Administración y por un
plazo que no podrá exceder de los cinco años.
c) Los funcionarios con cargos docentes designados o electos
para desempeñar cargos docentes de gobierno universitario.
d) Los funcionarios que deban residir en el extranjero, por
motivos de cumplimiento de cursos o realización de
investigaciones sobre temas atinentes a su profesión o
especialización y que sean de interés para la Fiscalía
General de la Nación.
Quienes obtengan una licencia sin goce de sueldo de hasta un
año, al vencimiento de la misma deberán retornar a cumplir
tareas en la Fiscalía General de la Nación por el plazo de
al menos un año. El incumplimiento de dicho extremo se
considerará omisión funcional.
El Director General podrá conceder en casos específicos
debidamente fundados, a los funcionarios contratados o en
régimen de provisoriato, una licencia sin goce de sueldo de
hasta seis meses.