El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
TÍTULO I - DE LOS FUNCIONARIOS PRESUPUESTADOS Y CONTRATADOS CAPÍTULO II - CONDICIONES DE TRABAJO, DERECHOS, DEBERES Y OBLIGACIONES, PROHIBICIONES E INCOMPATIBILIDADES
Artículo 19
(Sueldo anual complementario).- Los funcionarios percibirán un sueldo anual complementario consistente en la doceava parte del total de las retribuciones sujetas a montepío percibidas por cualquier concepto en los doce meses inmediatamente anteriores al 1° de diciembre de cada año. Para dicho cálculo no se tendrá en cuenta el sueldo anual complementario definido en la presente ley, ni el hogar constituido ni la asignación familiar.
Este beneficio se abonará en las mismas oportunidades que disponga el Poder Ejecutivo para los funcionarios de la Administración Central.
En caso de que un funcionario egrese del organismo, sea por cese, renuncia, jubilación, fallecimiento u otro motivo, el mismo o sus causahabientes, tendrán derecho a percibir el sueldo anual complementario que no se hubiese percibido, en proporción al tiempo trabajado desde el 1° de diciembre anterior a su egreso.